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Eficacia de las garantías constituidas entre sociedades del mismo grupo

10/04/2012

Eficacia de las garantías constituidas entre sociedades del mismo grupo

En una reciente sentencia, de fecha 1 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona desestima una demanda de rescisión de una hipoteca formalizada por una sociedad en concurso en garantía de una crédito de otra sociedad del mismo grupo, también declarada en concurso, haciendo abstracción de que se pueda considerar un negocio jurídico gratuito u oneroso.

Los argumentos en los que el Juzgado basa su decisión son los siguientes:

1.º La rescisión se refiere a la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas y no las que se constituyen para asegurar un crédito contratado simultáneamente.

Este razonamiento es discutible. Si la hipoteca se califica como negocio gratuito, criterio predominante en los Juzgados especializados cuando se trata de garantías de tercero, se presume el perjuicio para la masa activa sin admitir prueba en contrario (art. 71.2 LECO). Si se califica la garantía como negocio oneroso, la exigencia de que se constituya a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas únicamente tiene consecuencias en el plano de la carga de la prueba, esto es, de la aplicación de la presunción iuris tantum del perjuicio patrimonial (art. 71.3.2.º LECO), pero no en el de la eficacia del negocio.

2.º La rescisión sería parcial, es decir, se anularía la hipoteca, pero no el crédito garantizado por la misma, lo que supondría una alteración de las circunstancias en las que el acreedor prestó su consentimiento, lo cual, siendo cierto en un plano objetivo, sería irrelevante a efectos de la posible rescisión de la hipoteca, pues ésta sanción o ineficacia se sustenta en un presupuesto temporal (que el negocio discutido se haya celebrado en los dos años anteriores a la declaración del concurso).

3.º Finalmente, el Juzgado considera que en este tipo de garantías, que califica como “contextuales”, solo se repone la situación anterior si, además de rescindirse la garantía, se restituye al acreedor el importe dispuesto como consecuencia del crédito, lo cual, obviamente, no se corresponde con la solución prevista en el art. 73.3 de la LECO, que, impone la restitución recíproca de las prestaciones, derecho que, en el caso de la entidad financiera tendrá la consideración de crédito contra la masa a satisfacer simultáneamente a la reintegración de los bienes o derecho objeto del acto rescindido, salvo que se aprecie mala de en el acreedor.

Aunque la sentencia no lo diga expresamente, parece evidente que la razón de la desestimación de la demanda es más formal, que material, es decir, el Juzgado rechaza la rescisión al no plantear la administración concursal en su demanda la restitución simultanea del crédito dispuesto, lo que podría afectar a la necesaria congruencia de la sentencia.

En cualquier caso, la novedad de la sentencia radica en la afirmación de que la rescisión de la garantía implica la de la operación garantizada y la necesaria restitución recíproca de las prestaciones, cuestión que había sido abordada en otras decisiones judiciales de forma inadecuada al declarar rescindida exclusivamente la garantía y generalizar su calificación como negocio gratuito sin ahondar en las circunstancias de la contratación, especialmente en supuestos de operaciones intragrupo.

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