ACTUALIDAD

« volver

La facultad de resolución en el concurso de los contratos de tracto sucesivo por incumplimiento.

27/06/2012

La facultad de resolución en el concurso de los contratos de tracto sucesivo por incumplimiento.

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 21 de marzo de 2012 declara que en general, la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, resultando irrelevante que el incumplimiento resolutorio, tanto del concursado como del tercero, se haya producido antes o después de la declaración de concurso, ya que tal declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni expropia al contratante cumplidor de la facultad de resolución para caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte

PRIMERO: RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO

1) Con fecha 25 de noviembre de 1997, IBERDROLA suscribió con ESPAÑOLA DEL ZINC un contrato de suministro de energía eléctrica para las instalaciones de dicha compañía de la calle Hondón Torreciega de Cartagena.

2) ESPAÑOLA DEL ZINC fue declarada en situación legal de concurso necesario por auto de 2 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia .

3) En la fecha de la declaración del concurso, ESPAÑOLA DEL ZINC adeudaba a IBERDROLA por suministros anteriores la cantidad de 6.014.675,91 # (seis millones catorce mil seiscientos setenta y cinco euros con noventa y un céntimos de euro).

4) El 3 de febrero de 2005, al amparo de la normativa reguladora del sector eléctrico, IBERDROLA notificó a ESPAÑOLA DEL ZINC su intención de cortar el abastecimiento a partir del siguiente día 8 de febrero.

5) Por resolución de 7 de febrero, el Juzgado de lo mercantil que conocía del concurso requirió a IBERDROLA a fin de que se abstuviese de proceder al corte anunciado y siguiese con el suministro, bajo el apercibimiento de que de no verificarlo podría incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial.

6) En acatamiento a la decisión judicial IBERDROLA mantuvo el suministro.

7) En el desarrollo del contrato se produjeron nuevos impagos de ESPAÑOLA DEL ZINC.

2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

2.1. La facultad de resolución en el concurso de los contratos de tracto sucesivo por incumplimiento.

La Ley Concursal, inspirada en el principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado -de forma expresa la Exposición de Motivos afirma que "la ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa"- dispone en el art.62.1 que [l]a declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del art. precedente [contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte] por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes.

Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso" .

Lo expuesto permite afirmar que, en general, la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, de tal forma que, a tal fin es irrelevante que el incumplimiento resolutorio, tanto del concursado como del tercero, se haya producido antes o después de la declaración de concurso, ya que tal declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni expropia al contratante cumplidor de la facultad de resolución para caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte.

Dicho de otra forma, dada la existencia de una relación unitaria, el incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso permanece y sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a la misma.

2.2. Efectos de la continuidad del contrato de tracto sucesivo pese a la concurrencia de causa de resolución.

El art. 62.3 LC dispone que "[a]unque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado".

La doctrina y las decisiones de los tribunales de instancia se muestran divididas sobre el significado que debe darse a la expresión "prestaciones debidas" ya que, mientras un sector sostiene que se refiere a las que "deba realizar el concursado" y, en consecuencia, las generadas después de declarado en concurso, otro sector sostiene que debe interpretarse en su sentido literal, comprensivo de la totalidad de todas las prestaciones sin discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores.

Aunque el precepto dista de tener la claridad que pretende la recurrente, dado que la posible utilización de la conjunción "o" en función de equivalencia, es lo cierto que el contraste con el apartado 4 para los supuestos en los que se acuerda la resolución -"[e]n cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa" , apunta a la interpretación literal del precepto "prestaciones debidas", dado que en otro caso la previsión devendría absolutamente superflua, máxime teniendo en cuenta lo previsto en el art. 84.2. LC a cuyo tenor "[t]endrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (...) 6. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (...)".

Ciertamente, un crédito potencialmente concursal cristaliza, a raíz del mantenimiento del contrato, en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia de la facultad de resolver obligándole a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma tozuda y notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro.

Finalmente, esta respuesta coincide con la prevista en los artículos 68 a 70 LC para los supuestos de rehabilitación de contratos, incluso de tracto único, de préstamo, crédito y adquisición de bienes con precio aplazado y de enervación del desahucio en arrendamientos urbanos, ya que, si bien como precisa la Audiencia no es lo mismo rehabilitar" contratos resueltos que "impedir" la resolución de los vigentes, responden a una misma idea: la necesidad de que la masa -en cuyo interés se obliga a mantener los contratos en los que concurre causa de resolución- responda frente a quienes se ven expropiados de la facultad de desligarse o a rehabilitar el contrato ya resuelto y responde a la exigencia de "garantías" a las que se refiere la Exposición de Motivos "en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento".

abrir archivo

Oviedo

Melquíades Álvarez, 17,
Planta 1.ª y 2.ª
3003 . Oviedo
Tél. +34 985 205 470
Fax +34 985 209 603

Vigo

Velázquez Moreno, 2,
Entreplanta
36201 . Vigo
Tél. +34 986 222 373
Fax +34 986 436 999

Madrid

Claudio Coello, nº 43,
3º Exterior Izquierda
28001 . Madrid
Tél. +34 914 316 924
Fax +34 915 756 996

Santander

Plaza de los Remedios, 4
39001 . Santander
Tél. +34 942 364 182
Fax. +34 942 364 182

León

Avda Saenz de Miera, 4, 2º A
24009 . León
Tél. +34 987 21 60 66
Fax. +34 987 21 60 37

Diseño y Desarrollo:
Portilla & Velasco