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Informe de calificación de la administración concursal: plazo de presentación

18/03/2013

Informe de calificación de la administración concursal: plazo de presentación

El Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón, en un auto dictado 7 de marzo de 2013, rechaza el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra la admisión del informe de calificación presentado por la administración concursal una vez finalizado el plazo establecido en el art. 169.1 de la Ley Concursal.

El Juzgado interpreta con flexibilidad el artículo 169.1 de la Ley Concursal en atención a la función pública que desempeña dicho órgano y al diferente trato que dispensa la ley a este informe -que es preceptivo para que se tramite la sección de calificación-, respecto del dictamen del ministerio fiscal - que no es necesario para dicha tramitación-.

 

En realidad, ningún precepto de la Ley Concursal establece que la sección de calificación deba ser archivada cuando el informe de la administración concursal se presente fuera de plazo. Por el contrario, en el artículo 170 de la Ley se regula la tramitación de la sección, estableciéndose dos únicos cauces posibles, así en el apartado 1º se dice que si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno” y, en el apartado 2º, se establece que “en otro caso, el juez dará audiencia al deudor por plazo de diez días y ordenará emplazar a todas las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparezcan en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad”.

 

Es decir, el informe de calificación tiene carácter necesario, lo que significa que ha de ser presentado y tramitado en todo caso y circunstancia, previendo la Ley Concursal expresamente las fases de la tramitación de la sección de calificación, que únicamente se terminará por un auto que califique el concurso como fortuito (en caso de que los informes de la administración concursal y del ministerio público hayan propuesto dicha calificación) o por una sentencia judicial que podrá declarar el concurso como culpable o como fortuito (en caso de que la administración concursal o el Ministerio Fiscal haya propuesto la calificación de culpabilidad).

 

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sec. 1ª) de 24 de febrero de 2009 (La Ley 25176/2009) consideró lo siguiente:

 

“SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- que la Sentencia debería de haber tenido por desistido del Incidente al Administrador Concursal por no asistir a la vista, motivo que viene a encontrar su fundamento en la consideración de que el Informe de Calificación del Concurso tiene la condición de Demanda, lo que -a juicio de este Tribunal- constituye una conclusión absolutamente equivocada. En efecto, el artículo 169.1, en su primer inciso, de la Ley 22/2.003, de 9 de Julio, Concursal , dispone que "dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para la personación de los interesados, la Administración Concursal presentará al Juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del Concurso, con propuesta de Resolución"; luego resulta patente que dicho Informe no sólo no tiene la consideración de Demanda, sino que se configura como una fase inexcusable y preceptiva de la Sección de Calificación del Concurso; y, hasta el extremo ello es así que no es este Dictamen el trámite que inicia el Incidente Concursal, sino la oposición a la calificación, tal y como contempla el artículo 171 de la Ley Concursal cuando establece que "si el deudor o alguno de los comparecidos formulase oposición, el Juez la sustanciará por los trámite del Incidente Concursal. No es incorrecto, pues -según nuestro criterio-, que, una vez promovida la oposición, se continúe directamente el Proceso conforme a los trámites del Juicio Verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 194.4 de la Ley Concursal), mas -en rigor- tampoco lo sería si se estimara la oposición a la calificación de concurso como la Demanda iniciadora del Incidente Concursal (porque es quien lo provoca) y se confiriera a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que la contestaran en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 194.3 de la Ley Concursal). Con todo, la cuestión suscitada por la parte apelante en el primer motivo del Recurso carece de trascendencia sustantiva desde el momento en que, sin género de duda alguno, la Ley Concursal no considera el Informe preceptivo de la Administración Concursal sobre la calificación del Concurso como Demanda, sino como trámite o fase de obligado cumplimiento correspondiente a la Sección de Calificación del Concurso y, en consecuencia, en ningún caso puede considerarse como desistida del Incidente a la Administración Concursal si no concurre al acto de la vista del Juicio, pudiendo valorarse, sin ninguna limitación, dicho Informe, sobre todo cuando la propia Ley Concursal no contempla el efecto procesal del desistimiento si la Administración Concursal -o el Ministerio Fiscal- no comparecieran al referido acto de la vista del Juicio Verbal”.

 

Con el mismo criterio se pronunció la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 1ª) en su sentencia de 4 de octubre de 2010 (La Ley 193666/2010), a cuyo tenor:

 

“TERCERO.- La condición de parte si bien permite a quien la ostente asumir las expectativas y cargas procesales inherentes a la misma, no siempre debe significar tal ejercicio de forma plena y sin limitaciones, pues respetándose los principios esenciales, su configuración puede variar en función de las concretas circunstancias procesales. Así, la parte demandada en determinados procesos judiciales encuentra limitados los medios de oposición (juicio cambiario, proceso de ejecución hipotecaria, juicio verbal para la defensa de derechos reales inscritos...), o se limita el régimen de recursos....El proceso concursal como proceso de ejecución colectiva tiene una configuración procesal específica difícilmente equiparable a otro proceso de nuestro ordenamiento jurídico, a fin de dar respuesta a los supuesto de insolvencia de las personas con pluralidad de acreedores.

 

A tal fin, y al margen de cualquier otro proceso judicial, se crea un órgano necesario del concurso como es la administración concursal con relevantes funciones sustantivas y procesales, pudiendo y debiendo realizar en el proceso concursal actuaciones que sólo a ella corresponden, y no a los acreedores, que pueden personarse en dicho proceso, y en su caso en las piezas que se abran, pero con un alcance diferente a otros procesos civiles en que las partes contienden entre sí dando lugar a la dualidad de partes, es decir, que la propia dinámica y estructura de esos procesos condiciona la existencia de una doble postura de parte: la del demandante y la del demandado. Una parte es la que pide y otra frente a quien se pide, manifestando las posturas subjetivas identificables en el proceso.

 

En el proceso concursal el interés público que subyace al mismo y los intereses económicos y jurídicos a los que trata dar respuesta, provoca una configuración determinada de los diversos estadios procesales encaminados, previa fase común, a una fase de convenio o de liquidación, para satisfacción siempre y en todo caso, los intereses de los acreedores (ya mediante la obtención de un convenio con el concursado para el pago de sus créditos, ya mediante la liquidación y realización de su patrimonio para satisfacer aquellas en la medida de lo posible). Pero pudiendo ser estos intereses muy variados, el matiz público de la pieza sexta por su vocación sancionadora para el caso de que el concurso se declare culpable, llevó al legislador a otorgar una posición predominante a la administración concursal que será la que, sin excepción, ha de realizar de forma necesaria una propuesta de calificación (art. 169.2 LC), que puede ser compartida o no por el Ministerio Fiscal al emitir posteriormente su informe, sosteniendo este también, pero con carácter no necesario, una determinada calificación, de forma que si ambos lo califican de fortuito, así habrá de decidirse por el Juez sin otra posibilidad.

 

De ahí que la condición de parte que se otorga a los acreedores que se personen ha de producir sus efectos en la intervención en la pieza sexta en tal condición, pero no alterar el control del objeto del incidente, su pretensión fundamental que se atribuye, al igual que otras cuestiones del proceso concursal, esencialmente a la administración concursal.

 

Se considera que de esta manera se mantiene el equilibrio buscado por el legislador en la configuración de esta sección sexta de calificación entre la necesidad de evitar que la sección de calificación se complique innecesariamente con múltiples intereses privados que sustenten las posibles calificaciones de los acreedores, y normalmente ajenos al interés público que subyace a esta sección, con la necesidad o conveniencia de ser oídos los acreedores. Ahora, en atención a la expresa condición de parte, no cabe duda de su acceso a estrados, su intervención en la vista, en su caso, y la posibilidad de interponer recursos, pero siempre dentro de la delimitación del objeto del incidente realizado por quienes pueden ejercitar concreta pretensión de calificación: la administración concursal y el Ministerio Fiscal”.

 

A mayor abundamiento, el criterio del titular del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo, ya ha sido expuesto en la obra “Tratado judicial de la insolvencia” (Tomo II, 2012, Editorial Aranzadi, págs.663 y 664), en el que señala lo siguiente:

 

“El interrogante relativo al plazo guarda relación con un óbice procesal de recurrente invocación, la preclusión. Cierto es que, como regla general, el art. 136 LECiv sanciona con dicho efecto la inobservancia por las partes de un plazo procesal determinado. Incluso la LC se hace eco del principio en el art. 97 en sede incidental. ¿Quiere ello decir que si la administración concursal incumple el plazo de 15 días pierde la oportunidad de emitir el informe? La respuesta ha de ser negativa porque la Ley Concursal no prevé tal consecuencia, lógico corolario del carácter necesario del informe, como sí la prevé en cambio para el Ministerio Fiscal (art. 169.2 in fine) o para la concursada, personas afectadas o cómplices, a quienes, de faltar al plazo, sanciona con la declaración de rebeldía. Esta diferencia de trato no debe extrañar, pues es una reminiscencia de la naturaleza semipública del procedimiento concursal, ni constituye una novedad en el articulado de la Ley, que tampoco anula la preclusión a la superación del plazo para la presentación del informe del art. 75 (cfr. art. 74.4). En este sentido podemos citar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo de 29 de julio de 2011”.

        

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