ACTUALIDAD
06/04/2013
El Tribunal Supremo Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 18 de diciembre de 2012, admite en un incidente de impugnación de un crédito concursal la oposición de la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente.
La pretensión de inclusión de un crédito concursal derivado de un contrato bilateral con reciprocidad de prestaciones presupone que esté pendiente de cumplimiento por una sola de las partes, en concreto por el concursado. Lo cual puede ser compatible o bien con un incumplimiento de la prestación que ya no sea susceptible de cumplimiento, esto es, que sea resolutorio, lo que equivale a una inexistencia del crédito reclamado; o bien con un cumplimiento defectuoso que, resuelta la relación contractual, justifique la reducción del precio estipulado.
Seguidamente reproducimos el Fundamento de Derecho de la sentencia que analiza la cuestión:
"Una vez aclarado en qué consiste la excepción de incumplimiento contractual, y su relación con la exigencia de cumplimiento y con la acción de resolución por incumplimiento, procede analizar cómo afecta la declaración de concurso de una de las partes, al ejercicio de esta excepción frente a la pretensión de inclusión del crédito de la contraparte en la lista de acreedores.
La Ley Concursal regula en los arts. 61 y ss . los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos. En el caso de contratos bilaterales, con obligaciones recíprocas para las partes, el art. 61 LC distingue según el contrato esté pendiente de cumplimiento por una de las partes o por ambas.
Si está pendiente de cumplimiento sólo por el deudor concursado, el art. 61.1 LC prescribe que el derecho de la contraparte (parte in bonis ) al cumplimiento de la prestación debida se considerará crédito concursal, cuya inclusión en la masa pasiva y clasificación deberá seguir los trámites previstos en los arts. 85 y ss. LC ; mientras que si el contrato está pendiente de cumplimiento por la parte in bonis , la concursada podrá reclamar su crédito por el cauce previsto en el art. 54 LC .
Sin embargo, si el contrato con obligaciones recíprocas está pendiente de cumplimiento por ambas partes, " las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa ". Ello sin perjuicio de que el juez del concurso pueda acordar la resolución del contrato en interés del concurso, a instancia de la administración concursal o, en su caso, del deudor concursado, conforme a lo previsto en el art. 61.2.II LC .
Pero lo anterior no impide que un contrato con obligaciones recíprocas pueda ser objeto de resolución por incumplimiento de una de las partes, si bien el art. 62 LC distingue según se trate de un contrato de tracto único o de tracto sucesivo. Si es de tracto único, sólo cabe la resolución del contrato fundada en el incumplimiento del contrato cuando fuera posterior a la declaración del concurso. En el caso de contratos de tracto continuado, cabe instar la resolución del contrato por incumplimiento, con independencia de si éste es anterior o posterior a la declaración de concurso.
En cualquier caso, declarado el concurso, el art. 62.2 LC atribuye expresamente al juez del concurso el conocimiento de las demandas de resolución de los contratos en que sea parte el deudor concursado, que se sustanciarán por un incidente concursal. Y con ocasión del ejercicio de esta acción de resolución del contrato, aunque " exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato ", con los efectos previstos en el art. 62.3 LC . Lógicamente, si no se solicita o no se aprecia el reseñado interés del concurso en la continuidad del contrato, el juez acordará la resolución del contrato, con un efecto liberatorio respecto de las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, prosigue el art. 62.4 LC , " se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa ".
Pero lo anterior no obsta a que, frente a la reclamación de inclusión en la lista de acreedores de un crédito contractual, el deudor concursado o la administración concursal puedan oponer la inexistencia del crédito o la aminoración de su importe porque la prestación debida fue realizada inadecuadamente o parcialmente. No existe inconveniente en que, con ocasión de la impugnación de la exclusión de un crédito contractual, el juez del concurso, por medio de un incidente concursal equivalente, en cuanto a garantías procesales, al previsto en el art. 62.2 LC , pueda conocer, por vía de excepción, sobre el cumplimiento o incumplimiento de la prestación contractual que generó en un contrato sinalagmático el crédito reclamado, pues de ello depende el reconocimiento de su existencia y su cuantificación, así como su consideración como crédito concursal o contra la masa.
En principio, el objeto principal de la lista de acreedores elaborada por la administración concursal es conformar la masa pasiva, de la que forman parte únicamente los créditos concursales ( art. 49 LC ). Y con este objetivo, el art. 94.1 LC dispone que la lista de acreedores debe comprender "una relación de los incluidos y otra de los excluidos, ambos alfabéticamente ". No obstante, el propio apartado 4 del art. 94 LC prevé que, " en relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago ".
La impugnación de la lista de acreedores se entiende que, conforme al art. 96.3 LC , viene referida a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos, y por lo tanto no está justificada la impugnación basada en la inclusión o exclusión de un crédito contra la masa, salvo que ello guarde relación con la exclusión o inclusión de ese crédito como concursal. Esto es, nada impide que, como en el presente caso, al haber sido solicitada la inclusión de un crédito concursal de forma subsidiaria a su reconocimiento como crédito contra la masa, con ocasión de la impugnación de la lista de acreedores pueda discutirse sobre el carácter concursal o contra la masa de un determinado crédito, además de su existencia y cuantía.
De ahí que en el presente supuesto estuviera justificado, tal como se había solicitado el reconocimiento del crédito contractual de GTT y como había sido inadmitido por la administración concursal, que a instancia del acreedor pudiera discutirse en el incidente concursal de impugnación su reconocimiento como contra la masa y, subsidiariamente, como concursal, y que frente a esta pretensión tanto la administración concursal como la concursada pudieran oponer la inexistencia del crédito o su aminoración, por un incumplimiento total o parcial de la prestación debida por el acreedor.
Llegados a este punto deberíamos hacer varias puntualizaciones. En puridad, la exceptio non adimpleti contractus presupone que el contrato bilateral está pendiente de cumplimiento por ambas partes, pues como ya hemos visto provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, lo que presupone que es posible su cumplimiento. Desde esta perspectiva, no les falta razón a los tribunales de instancia cuando argumentan que no cabe oponer la excepción frente a la pretensión de inclusión de un crédito concursal, pero por una razón distinta a la argumentada en sus sentencias. No cabe oponer esta excepción porque su invocación presupone que el contrato está pendiente de cumplimiento por ambas partes y por ello el crédito reclamado es un crédito contra la masa ( art. 61.2 LC ).
La pretensión de inclusión de un crédito concursal derivado de un contrato bilateral con reciprocidad de prestaciones presupone que esté pendiente de cumplimiento por una sola de las partes, en concreto por el concursado. Lo cual puede ser compatible o bien con un incumplimiento de la prestación que ya no sea susceptible de cumplimiento, esto es, que sea resolutorio, lo que equivale a una inexistencia del crédito reclamado; o bien con un cumplimiento defectuoso que, resuelta la relación contractual, justifique la reducción del precio estipulado.
Si partimos de las consideraciones anteriores, tanto el Juzgado como la Audiencia resolvieron correctamente al rechazar el planteamiento de la excepción non in adimpleti contractus frente la pretensión de inclusión de un crédito concursal dentro de la lista de acreedores. Y, por otra parte, también procedieron como debían al examinar el grado de cumplimiento de la prestación que habría generado el crédito reclamado (los servicios contratados a GTT para la primera fase), en concreto, las objeciones formuladas a su cumplimiento, lo que llevó en ambas instancias a, guiados por el informe pericial, valorar los trabajos efectivamente realizados y reconocer el crédito por un importe inferior al precio estipulado".
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