28/12/2013
La responsabilidad del administrador concursal
El Tribunal Supremo confirma la desestimación de una demanda en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad contra el administrador concursal al amparo del art. 36.1 de la Ley Concursal por no ejercitar acciones rescisorias y por no solicitar la devolución del IVA soportado por la deudora concursada.
La acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador concursal se basa en la previsión contenida en el art. 36.1 LC, que legitima a los acreedores a ejercitar una acción de responsabilidad por un perjuicio ocasionado a la masa, que redunda indirectamente en perjuicio suyo, en cuanto la conducta haya podido mermar sus posibilidades de cobro. Se trata de una responsabilidad basada en la causación de un daño o perjuicio a la masa, por una conducta del administrador concursal, activa u omisiva, que contraria a la ley o a la diligencia que le resulta exigible en el ejercicio de la función para la cual ha sido nombrado. Las dos conductas que se imputan al administrador concursal, como causantes de los perjuicios que se pretende sean indemnizados, no serían propiamente contrarias a la ley, pues ni la falta de ejercicio de la acción de reintegración ni la falta de reclamación del IVA soportado constituyen una infracción de una norma de conducta impuesta por la ley, más allá de que pudieran, en su caso, no ajustarse a la diligencia debida. En este caso, las circunstancias concurrentes muestran que no se infringió el estándar de diligencia debida, aunque ordinariamente este alcance al ejercicio de las acciones de reintegración que presumiblemente podrían ejercitarse con éxito y a reclamar el IVA soportado
La sentencia basa su decisión en las circunstancias del caso concreto, admitiendo la posibilidad de que el administrador incurra en responsabilidad por no ejercitar la acción de reintegración concursal (en el caso enjuiciado la acción sería la rescisoria general al realizarse los actos cuestionados fuera del plazo de los dos años anteriores a la declaración del concurso) o no reclame un crédito fiscal de la deudora en condiciones normales (plazos y conocimiento).
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