ACTUALIDAD
22/01/2014
El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo, en sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2013, confirmando el criterio de la administración concursal, ejercida por PROADCON, califica como concursal y no contra la masa un crédito por el precio de recompra de acciones derivado incluido en un pacto de suscripción de ampliación de capital de una sociedad.
Una sociedad (sociedad A) cuyo accionista único es la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), organismo público dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda presta apoyo financiero a los accionistas de otra sociedad (sociedad B) acudiendo a una ampliación de capital.
El mismo día la sociedad A firma con los accionistas de la sociedad B un contrato que se denomina "contrato de compraventa término de acciones de la sociedad B.
Las condiciones o convenciones principales del contrato son las siguientes:
La sociedad A impugna la calificación del crédito correspondiente al precio de recompra, cuyo pago venció con posterioridad la declaración del concurso y que fue reconocido como concursal (principal) y subordinado (intereses) en la Lista de acreedores confeccionada por la administración concursal, argumentando, en síntesis, que se trata de un crédito derivado de un contrato de compraventa con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento en el momento de la declaración del concurso, citando en su apoyo varias sentencias que avalan su pretensión en supuestos idénticos.
El Juzgado rechaza la impugnación por considerar, en plena coincidencia con la postura de la administración concursal, que el contrato, dado su contenido, es un préstamo concedido por la sociedad A a los accionistas de la sociedad B con el afianzamiento solidario de la sociedad concursada que está garantizado mediante la titularidad fiduciaria de las acciones suscritas en la ampliación de capital de la sociedad B y, consecuentemente, que el crédito correspondiente al precio de recompra pendiente de pago debe de ser calificado como concursal.
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