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La calificación en el concurso de los créditos derivados de un pacto de recompra

22/01/2014

La calificación en el concurso de los créditos derivados de un pacto de recompra

El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo, en sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2013, confirmando el criterio de la administración concursal, ejercida por PROADCON, califica como concursal y no contra la masa un crédito por el precio de recompra de acciones derivado incluido en un pacto de suscripción de ampliación de capital de una sociedad.

Una sociedad (sociedad A)  cuyo accionista único es la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), organismo público dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda presta apoyo financiero a los accionistas de otra sociedad (sociedad B) acudiendo a una ampliación de capital.

El mismo día  la sociedad A firma con los accionistas de la sociedad B un contrato que se denomina "contrato de compraventa término de acciones de la sociedad B.

Las condiciones o convenciones principales del contrato son las siguientes:

  • Las partes otorgantes “entienden que la participación minoritaria y temporal de la sociedad B en el capital social de la participada tiene por objeto colaborar con ella durante un período técnicamente complejo de su actividad”. Es decir, no se trata de una inversión con vocación de permanencia, sino de una financiación a corto plazo (en este caso, 6 años, según es habitual en el mercado financiero para las operaciones de financiación de circulante de las empresas).
  • La sociedad A declara “vender” (se utiliza el verbo en tiempo presente, pero, en realidad, no deja de ser una promesa o compromiso de venta) a los demás accionistas sus acciones en el capital social, que ha suscrito y desembolsado ese mismo día “a término”. 
  • El contrato se somete a “término inicial suspensivo”, de manera que surtirá efectos en tres “tramos sucesivo.
  • El precio a pagar por los accionistas en el momento en que se cumpla cada uno de los “términos” establecidos, o se den por vencidos anticipadamente, corresponderá a la suma del importe total desembolsado por la sociedad A en la suscripción de las acciones más un coeficiente de actualización anual fijo referenciado al Euribor a 1 año más un diferencial de 2 puntos porcentuales. Dicho precio queda fijado y aceptado por las partes y mantendrá su vigencia al vencimiento del contrato, con independencia de cuál sea el valor real de las acciones en ese momento.
  • Se prevé la posibilidad de pagos anticipados por parte de los accionistas promotores.
  • Transcurridos tres meses desde el vencimiento de cada uno de los términos, o desde que se den por vencidos anticipadamente, sin que se hubiera ejecutado la compraventa de las acciones, los garantes de la misma estarán obligados a ejecutarla.
  • En el supuesto de impago total o parcial de las cantidades que deben de abonarse en los plazos pactados, la sociedad A podrá cobrar sin necesidad de requerimiento especial alguno el interés de demora sobre las cantidades vencidas y no pagadas al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
  • Se contempla la posibilidad de que la sociedad A declare el vencimiento anticipado de alguno o todos los términos en el momento en que se produzca cualquiera de los supuestos previstos en el punto 6.3 y, entre ellos, que cualquiera de los accionistas solicite la declaración de concurso.
  • Si una vez requerido a los accionistas o garantes la ejecución de la compra de las acciones no la llevasen a cabo, la sociedad A podrá optar entre exigir el cumplimiento íntegro de las obligaciones, en especial la del pago del precio o, declarar resuelto el contrato, quedando en todo caso los importes recibidos como cantidades a cuenta en poder de la sociedad Aen concepto de indemnización por incumplimiento de las obligaciones pactadas, y quedando libre la sociedad A para transmitir las acciones a un tercero.
  • A efectos de lo dispuesto en el art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pacta expresamente por las partes que la cantidad líquida y exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación practicada por la sociedad A mediante la oportuna certificación del saldo que presente al vencimiento la cuaneta a que se refiere la Estipulacióin 5.

La sociedad A impugna la calificación del crédito correspondiente al precio de recompra, cuyo pago venció con posterioridad la declaración del concurso y que fue reconocido como concursal (principal) y subordinado (intereses) en la Lista de acreedores confeccionada por la administración concursal, argumentando, en síntesis, que se trata de un crédito derivado de un contrato de compraventa con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento en el momento de la declaración del concurso, citando en su apoyo varias sentencias que avalan su pretensión en supuestos idénticos.

El Juzgado rechaza la impugnación por considerar, en plena coincidencia con la postura de la administración concursal, que el contrato, dado su contenido, es un préstamo concedido por la sociedad A a los accionistas de la sociedad B con el afianzamiento solidario de la sociedad concursada que está garantizado mediante la titularidad fiduciaria de las acciones suscritas en la ampliación de capital de la sociedad B y, consecuentemente, que el crédito correspondiente al precio de recompra pendiente de pago debe de ser calificado como concursal.

 

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