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La cesión "pro solvendo" de créditos futuros: inmunidad e insolvencia del cedente.

30/05/2014

La cesión "pro solvendo" de créditos futuros: inmunidad e insolvencia del cedente.

Artículo de Jesús Riesco publicado por el Anuario de Derecho Concursal, n.º 32/2014.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 que es objeto de este comentario, y ahí reside su importancia, ratifica la doctrina establecida por el mismo Tribunal Supremo en su anterior sentencia, de 22 de febrero de 2008, que declara que para la eficacia de la cesión o pignoración de un crédito futuro los caracteres definitorios de dicho crédito deben estar adecuadamente determinados, a más tardar en el momento de nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes (art. 1271 CC), no resultando indispensable que en el momento de la cesión anticipada del crédito se haya realizado ya el contrato o que haya surgido la relación jurídica de la que nacerá el crédito en cuestión, o que esté entonces determinada la figura del futuro deudor. Es decir, según el criterio de esta primera sentencia, confirmado en la que comentamos, al formalizarse la cesión anticipada, el cedente pierde el poder de disposición sobre el crédito cedido y una eventual cesión posterior sería ineficaz. La efectiva transferencia se produce en el instante en que se firma el contrato generador del crédito, siempre que éste defina sus elementos esenciales, sin que se requiera un ulterior negocio jurídico, ni un acto de entrega o quasi traditio específico, transfiriéndose el crédito al cesionario con el contenido que efectivamente nazca y ello con independencia de que esté o no vencido y que en ese momento sea líquido y exigible. Podemos hablar, por tanto, de dos sentencias del Tribunal Supremo con un criterio coincidente sobre la eficacia de la cesión de créditos en el concurso, es decir, de doctrina jurisprudencial como fuente complementaria del ordenamiento jurídico (art. 1.6.º CC) cuya contravención permite invocar interés casacional a efectos de interponer recurso de casación (art. 477.1.3.º y 3 LEC).

 

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