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La liquidación anticipada en el concurso de acreedores

13/02/2012

La liquidación anticipada en el concurso de acreedores

Conferencia impartida por Jesús Riesco Milla en las Jornadas de Derecho Concursal organizadas por la Escuela de Práctica Jurídica del Principado de Asturias (julio de 2009).

I. INTRODUCCIÓN: EL REAL DECRETO LEY 3/2009, DE 27 DE MARZO.

El día 1 de abril pasado, entró en vigor el Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, que afecta a 50 artículos de la Ley  Concursal,  que,  como  saben,  entró  en  vigor  hace  apenas  4  años, revisión coyuntural y parcial que se justifica, según se puede leer en su escueta Exposición de Motivos en la necesidad de dar una respuesta a la inadecuación de las previsiones de la Ley, detectadas como consecuencia de la crisis financiera internacional y que tiene como principales objetivos facilitar la refinanciación de las empresas, agilizar los trámites procesales del concurso, reducir los costes de su tramitación, y mejorar la posición jurídica de los trabajadores de las empresas concursadas.

La doctrina más autorizada, y me remito a las conclusiones del I Congreso Español del derecho de la insolvencia que se celebró en Gijón en el mes de abril pasado, publicadas en el último Anuario de Derecho Concursal, considera insuficiente la reforma, y si bien es cierto que valora positivamente alguna de sus soluciones, califica otras de apresuradas o técnicamente imprecisas, insistiendo en la urgencia de acometer una profunda revisión de las concepciones básicas del derecho de la insolvencia a fin de convertirlo, superando de una vez por todas el estigma del concurso, en un eficaz instrumento para afrontar con eficacia las crisis empresariales, lo que no está sucediendo actualmente, ni tampoco cuando entró en vigor de la Ley, en un momento en el que la crisis económica actual ni siquiera se había anticipado. El fracaso de la Ley Concursal, anunciado por muchos antes de que entrase en vigor, es hoy una realidad incontestable.

La  necesidad  de  la  reforma  no  es,  pues,  discutible,  pero  sí  el  cauce escogido, su alcance, su falta de armonía, su imprecisión técnica, y que se haya hurtado a la Comisión General de Codificación la posibilidad de participar en su elaboración, generando un evidente desequilibrio entre los diferentes  intereses  que  confluyen  en  el  concurso,  siendo  un  rumor extendido en los foros concernidos que este apresurado parche es un traje a medida para neutralizar las posibles acciones de reintegración frente a los pactos de refinanciacion formalizados por una importante entidad financiera con la empresa MARTINSA FADESA.

De hecho, uno de los efectos inmediatos de la entrada en vigor del Real Decreto Ley es la elusión de las empresas del proceso concursal a través de pactos de refinanciación con las entidades financieras, lo cual desvirtúa la finalidad de la Ley, y no resuelve el problema más que a corto plazo. Teniendo en cuenta la incertidumbre sobre la fecha de superación de la crisis económica, no es forzado pensar que a corto plazo, dos años a lo sumo, todos estos pactos bendecidos por la reforma, resultarán incumplidos y se producirá una avalancha de concursos de empresas en mucho peores condiciones que las que tenían cuando consiguieron superar ese primer hito con pacos paraconcursales con los acreedores más fuertes.

En cualquier caso, pese al juicio crítico que pueda merecer la reforma, lo cierto es que la nueva regulación es de aplicación, en lo que hace referencia a la liquidación anticipada a todos aquellos concursos que estuvieran en tramitación en el momento de su entrada en vigor (el 1 de abril pasado), siempre y cuando no se hubiese presentado aún el informe de la administración concursal, y ello nos exige ahondar en su interpretación, si bien con espíritu crítico y con la esperanza de que en la reforma integral de la Ley, anunciada estos días por el Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia para el año 2010, tenga en cuenta las propuestas de revisión exigidas por todos los sectores implicados.

II. LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA

El nuevo art. 142 bis de la Ley Concursal admite la posibilidad de que el deudor  presente una propuesta anticipada de liquidación hasta los 15 días siguientes a la presentación del informe de la administración concursal (75), con independencia de que posteriormente se formulen impugnaciones al inventario o a la lista de acreedores. La liquidación se anticipa, por tanto, a la conclusión de la fase común con la finalidad de evitar el deterioro de la masa activa.

1. El plazo para presentar la propuesta

El Real Decreto Ley no precisa a partir de qué momento puede presentarse la propuesta anticipada de liquidación por el deudor, por lo que entendemos que puede hacerlo en la propia solicitud de concurso voluntario, conformeautoriza el art. 142.1.1º, en relación con el art. 6.4, para la liquidación ordinaria.

No existe ningún motivo que justifique, a nuestro juicio, que se establezca un plazo máximo para la presentación de la propuesta, de 15 días contados a partir de la presentación del informe de la administración concursal (art. 75), vedando la posibilidad de que el deudor la presente una vez abierta la fase de convenio o de liquidación.

A nuestro juicio no cabe revocar la propuesta de liquidación anticipada, na vez presentada, lo que sí es posible en la liquidación ordinaria, ya que ello no se cohonestaría con la finalidad de la misma, esto es, agilizar el procedimiento y reducir sus costes, convirtiendo inútiles las actuaciones ya iniciadas como consecuencia de la misma.

2. Legitimación

La principal novedad de la institución radica en que la legitimación para formular la propuesta se le atribuye en exclusiva al deudor, incluso en el supuesto de sustitución de sus facultades de administración y disposición, sin perjuicio de su posible modificación por el juez, de oficio o a propuesta de la administración concursal, a diferencia de lo que sucede en la liquidación ordinaria, en que esa facultad es exclusiva de la administración concursal.

Admitiendo, lo que también resulta discutible, que debe de ser el deudor quien opte por una solución del concurso a través del convenio o de la liquidación,   entendemos   que   debería   de   haberse   facultado   a   la administración concursal para interesar en interés del concurso la anticipación de la liquidación ordinaria solicitada por el deudor.

En otro orden de cosas, cabe preguntarse si, como sucede en la liquidación ordinaria (art. 1421.3º), puede presentar la propuesta el deudor que haya presentado y mantenga una propuesta anticipada de convenio. El art. 142 bis nada dice al respecto, por lo que entendemos que sí puede hacerlo, y ello habida cuenta que dicho precepto dispone que el acuerdo de apertura de la fase de liquidación deja sin efecto las propuestas de convenio que hubieran sido admitidas, cuya tramitación, además, no consume ni tiempo, ni genera gastos al concurso. Lo que sí parece claro es que no pueden mantenerse simultáneamente ambas propuestas.

3. El plan de liquidación

Aunque el Real Decreto Ley no lo disponga expresamente, entendemos que el deudor debe de acompañar a su propuesta, tanto si la presenta con la solicitud  de  concurso,  como  si  lo  hace  posteriormente,  un  plan  de liquidación, que deberá de ser sometido a la evaluación o propuesta de modificación  de  la  administración  concursal,  a  las  observaciones  de  las partes personadas y demás interesados y a la aprobación del juez del concurso.

Si bien es cierto que la libertad de configuración de las operaciones de liquidación es muy amplia, con la única excepción de la prohibición de la adquisición de bienes y derechos de la masa activa por la administración concursal (art. 15), es discutible si le es de aplicación el art. 100, que regula el contenido del convenio, y que prohíbe la posibilidad de una adjudicación en pago o para pago a los acreedores.

Entendemos que el art. 148, referido a la liquidación ordinaria, y que establece  que  el  plan  de  liquidación  que  presente  la  administración concursal debe de contemplar, siempre que sea factible –concepto jurídico indeterminado que se refiere al interés del concurso y obtención del mayor valor posible-, la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones  y  cualesquiera  otras  unidades  productivas  de  bienes  y servicios del concursado o de alguno de ellos, es también aplicable a la liquidación anticipada.

En otro orden de cosas, si a la propuesta de liquidación anticipada se acompaña una solicitud de cese de actividad, se permitirá al deudor instar la interrupción de su actividad empresarial, aún cuando tenga suspendidas en sus facultades de administración y disposición, lo que contradice el art. 44.4, que  otorga  esa  facultad  a  la  administración  concursal  y  que  exige  la audiencia de los representantes de los trabajadores.

Con las salvedades expuestas, la liquidación anticipada supone admitir la liquidación de la masa activa como forma solutoria del concurso que, a diferencia del convenio –que prohíbe tal posibilidad-, está sujeta al control judicial y a la previa evaluación de la administración concursal y sanción del juez del concurso. De estar en lo cierto, puede afirmarse que la liquidación anticipada debidamente negociada con los distintos sectores implicados y sin necesidad de sujetarse al régimen de mayorías para la aprobación del convenio puede constituir un instrumento idóneo para obtener los resultados de los convenios de liquidación tradicionales, actualmente prohibidos.

4. La anticipación de la liquidación cuando no haya habido impugnaciones

Debe   de   advertirse   que   en   el   supuesto   de   que   no   se   planteen impugnaciones del inventario o de la lista de acreedores el tiempo que se gana con la liquidación anticipada respecto a la ordinaria es mínimo.

En la liquidación ordinaria, si no hay impugnaciones el juez del concurso debe de dictar auto de apertura de la fase de liquidación en un plazo de 15 días (art. 142.2).

En la liquidación anticipada, la propuesta debe de someterse a la evaluación de la administración concursal, que debe de presentarse antes de la emisión del informe o, si la propuesta es posterior a la emisión del informe, en el plazo de los diez días siguientes al del preceptivo traslado de la misma, y debe  de  respetarse  además  el  plazo  de  10  días  en  que  las  partes personadas y demás interesados pueden formular observaciones a la propuesta, plazo que se contará desde la publicación en el Registro de Publicidad Concursal y en el tablón de anuncios del Juzgado (art. 142 bis 1), dándose además la paradoja de quela Ley no se contempla ningún plazo para que el juez del concurso dicte auto acordando la apertura de la liquidación.

Cuando se hayan formulado impugnaciones del inventario o de la lista de acreedores y el juez del concurso rechace el plan de liquidación anticipada, será necesario esperar a que concluya la fase común, y, en ese momento, dictarse auto de apertura de la fase de liquidación, por haberla pedido el deudor (142.2), correspondiendo a la administración concursal el deber de presentar un nuevo plan de liquidación en el plazo de 15 días (148).

Sin embargo, si no ha habido impugnaciones, lo lógico es que el rechazo de la solicitud de liquidación anticipada vaya acompañado de la apertura de la fase de liquidación, que deberá de regirse por las normas supletorias del art. 149, pues no tiene sentido que la administración pueda proponer un plan de liquidación cuando ha podido formular modificaciones a la propuesta del deudor o, habiéndolas formulado, éstas han sido rechazadas en el mismo auto que acuerda la apertura de la fase de liquidación.

Si la anticipación en la liquidación tiene como fin evitar una depreciación de la masa activa del concurso como consecuencia en la demora de la tramitación de la fase común, no se entiende porqué no se ha previsto que toda solicitud de liquidación anterior a la conclusión de la fase común sea considerada como liquidación anticipada y/o que la administración concursal tenga facultades para solicitar el carácter anticipado de la liquidación instada por el deudor antes de la fase común y porqué no se ha permitido, en definitiva, que la liquidación anticipada se tramite de forma simultánea y coexista con la fase común sin necesidad de esperar como mínimo a la emisión del informe de la administración concursal (art. 75). El riesgo no se produce en función del momento en que se liquidan los activos  –que sí es determinante, en muchos casos, del mejor precio o valor de los mismos- sino en el momento en que se pagan los créditos.

La práctica nos demuestra que en aquellos concursos en los que existe un riesgo de depreciación de la masa de activos ociosos se sortea la liquidación y se procede a su venta directa por la vía del art. 43.2, si bien teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.155.4, cuando se trate de bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial.

Quiero hacer un inciso en este punto, para mencionar un interesante auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo, de 30 de abril de 2009, que autoriza la venta directa de una nave afecta, purgando todos los embargos y cargas anotados en su folio registral, salvo la inscripción de hipoteca de primer rango, rechazando la impugnación de la AEAT por considerar que contraviene su conducta procesal anterior en ese procedimiento y en otros tramitados ante el mismo órgano judicial.

5. La tramitación de la solicitud

La tramitación de la propuesta de liquidación anticipada depende de que se presente antes o después de la emisión del informe, lo que determina el momento en que la administración concursal debe de presentar su informe de evaluación y el momento en que podrán formularse observaciones a la misma.

En el primer caso, el juez dará traslado de la propuesta a la administración concursal para que proceda a su evaluación y, en su caso, proponga modificaciones a la misma antes de la presentación del informe regulado en el art. 75. No se prevé el establecimiento de un plazo mínimo para la evaluación de la propuesta cuando ésta sea inmediata al vencimiento del plazo de presentación del informe, lo que puede ocasionar problemas prácticos,  que  tal  vez  puedan  salvarse  mediante  la  concesión  de  una prórroga mínima o la suspensión del plazo de emisión por causas de fuerza mayor, solución esta admitida, por ejemplo, en el concurso de Air Madrid.

Los sujetos que se hubieran personado en el procedimiento, así como los demás  interesados,  podrán  formular  observaciones  a  la  propuesta  del deudor (art. 142 bis pár. 3º) en un plazo de 10 días desde que notificación (si están personados) o desde que se publique en el Registro de Publicidad Concursal y en el tablón de anuncios del Juzgado (si no están personados).

La legitimación para formular observaciones es más amplia en la liquidación anticipada que en la liquidación ordinaria, en la que únicamente están facultados el deudor y los acreedores concursales (art. 148), lo cual tiene sentido porque puede haber acreedores no reconocidos en el informe que, además de impugnar la lista, tengan interés en formular observaciones al plan de liquidación.

En otro orden de cosas, aunque al regular el trámite de audiencia para observaciones el art. 142 bis.1 se remite al art. 96, entendemos que sólo se refiere al plazo y condiciones y no a que deba de seguirse el trámite incidental, y así lo corrobora el hecho de que su rechazo o aprobación se haga mediante auto (142 bis) y no por medio de sentencia, no teniendo mucho sentido que la anticipación de la liquidación como solución a la demora de las impugnaciones en la fase común se someta al mismo cauce procesal que éstas.

Si la propuesta de liquidación anticipada se presenta con posterioridad a la emisión del informe de la administración concursal, el juez dará traslado a ésta para que proceda a su evaluación o propuesta de modificación en el plazo de los 10 días siguientes, abriéndose un plazo para formulación de observaciones, que se computará desde la notificación o desde la última de las publicaciones de la propuesta de liquidación anticipada y el informe de evaluación de la administración concursal.

6. Liquidación anticipada que implique una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o la extinción o suspensión colectiva de las relaciones laborales.

Aunque el art. 142 bis guarde silencio al respecto, el plan de liquidación anticipada  que  prevea  la  modificación  sustancial  de  las  condiciones  de trabajo o la extinción o suspensión colectiva de las relaciones laborales tiene que someterse necesariamente al informe de los representantes de los trabajadores, y deberá de darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 64, es decir, una expresa resolución del juez por medio de auto en el plazo de 5 días, una vez celebrado el período de consultas entre los representantes de los trabajadores y la administración concursal (entre 15 y 30 días en función del tamaño de la empresa) y una vez recabado el preceptivo informe de la autoridad laboral, que deberá de ser emitido en un plazo de 15 días.

Los plazos del art. 64 pueden demorar considerablemente la anticipación de la liquidación o incluso imposibilitarla. El art. 64.3 establece que las medidas sólo podrán solicitarse tras la emisión del informe. Si la finalidad de la anticipación de la liquidación es evitar la demora que puede suponer la tramitación de la fase común, la solicitud de iniciación del procedimiento del art. 64, una vez emitido el informe de la administración, puede comportar una nueva demora de hasta 50 días, antes de lograr la aprobación de la propuesta anticipada de liquidación.

Es cierto que el propio art. 64.3 admite una excepción por la que se puede anticipar el momento para instar las medidas al momento en que se dicte auto declarando el concurso, pero no está vinculada a las razones que justifican la anticipación de la liquidación, evitar la depreciación de la masa y agilizar los trámites, sino a la viabilidad de la empresa y la garantía del empleo, que son incompatibles con la liquidación.

Si  el  deudor  solicita  su  liquidación  con  la  solicitud  del  concurso,  su propuesta de plan de liquidación no podría, en principio, incluir las medidas previstas en el art. 64, cuyo número 3 impide que, en ningún caso, puedan solicitarse antes del auto de declaración del concurso. En nuestra opinión, la interpretación literal debe de ser superada, pues lo que el legislador ha querido establecer en el art. 64.3 es que no pueda iniciarse en ningún caso el período de consultas, pero no presentarse la solicitud.

Por otro lado, dado que la aprobación de la anticipación de la liquidación no puede llevarse a cabo sino una vez emitido el informe, parece más oportuno que la solicitud de las medidas del art. 64 se realice al margen de la liquidación anticipada.


Hubiera sido conveniente que el legislador hubiera abordado y coordinado las previsiones del art. 64 con el nuevo art. 142 bis, evitando las incertidumbres que genera la actual regulación.
 

  7. La decisión del juez del concurso

 El art. 142 bis se limita a señalar que el juez resolverá mediante auto, aprobar o rechazar la liquidación anticipada teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 149 y los intereses del concurso, bien en los términos propuestos, bien introduciendo modificaciones a la misma.

La remisión al art. 149 es sorprendente, pues este artículo no contiene criterios que puedan orientar la decisión del juez. Para dotar de sentido a la remisión, podría entenderse que el rechazo del plan o de las propuestas de modificación, conduciría la apertura de la liquidación conforme a las normas supletorias del art. 149, pero para ello sería preciso corregir el inciso que vincula la apertura de la liquidación anticipada a la aprobación del plan de liquidación, interpretación que posiblemente sea la que se imponga por ser la más coherente con el interés del concurso.

La referencia a los intereses del concurso, que se identifica con la mejor satisfacción de los acreedores viene a convertirse, pues, en el criterio que debe de presidir la decisión judicial.

Es criticable que, a diferencia de lo que sucede en la liquidación ordinaria (148.2) el juez tiene que decidir sin poder solicitar un nuevo informe a la administración concursal a la vista de las observaciones formuladas por las partes personadas y demás interesados.

8. El auto decisorio: efectos y recursos

El auto que apruebe la liquidación anticipada acordará la apertura de la fase de liquidación con los efectos previstos en los arts. 144 a 147.

Contra el auto que apruebe la liquidación anticipada puede interponerse recurso de apelación con los efectos previstos en el art. 98, es decir, de apelación más próxima, efecto que no parece extensible al auto que la rechace al utilizarse el adjetivo demostrativo “éste” para referirse únicamente al  primer  supuesto.  En  consecuencia,  cntra  el  auto  que  rechace  la liquidación, sólo podrá recurrirse en reposición (art. 197.2), sin perjuicio de reproducir la impugnación en la apelación más próxima (art. 197.3), lo cual no tiene mucho sentido, pues esa resolución sería la que pone fin a la fase común y recaería con posterioridad a la apertura de la liquidación ordinaria.


9. El pago a los acreedores

Ejecutadas las operaciones de liquidación, deberá de procederse al pago de los acreedores, que se ajustará a lo establecido en los arts. 154 y siguientes, siendo aconsejable que no se inicien los pagos hasta que se resuelva las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, salvo que se trate de créditos contra la masa o con privilegio especial (en este caso con el producto obtenido por la realización de los bienes afectos) cuya calificación e importe no hayan sido impugnados en tiempo y forma.

Sin embargo, el art. 142 bis admite la posibilidad de que el juez autorice pagos anticipados antes de que concluya la fase común, siempre que, y así  lo dicte literalmente el precepto, se adopten medidas cautelares que aseguren su efectividad y la de los créditos contra la masa de previsible generación.

La redacción no podría ser más desafortunada. En primer lugar, lo que se debe de garantizar no es la liquidación que se anticipa, sino la restitución de los créditos percibidos anticipadamente que proceda como consecuencia de las resoluciones que pongan fin a las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores.

En segundo lugar, se emplea de forma inadecuada el término “medidas cautelares”, que tienen como finalidad garantizar la eficacia de un pronunciamiento ante el peligro de la mora procesal y cuya solicitud corresponde a los sujetos que hayan impugnado el inventario o la lista de acreedores, cuando lo que realmente se exige es que se constituyan garantías, cauciones o avales por el acreedor que cobre anticipadamente que garanticen la restitución de lo cobrado, si a ello hubiera lugar.

La regla de anticipación de los pagos del art. 142 bis no es coincidente con la que se contiene en el art. 157.1, que admite con carácter excepcional la posibilidad de anticipar el pago de créditos ordinarios a los créditos contra la masa o con privilegio, pero nada impide que en una liquidación anticipada se proponga la anticipación al amparo de ambos preceptos de un crédito ordinario.

Aunque la ley guarda silencio al respecto, entendemos que la legitimación para  solicitar  la  anticipación  del  pago  de  créditos  corresponde  a  la administración concursal, salvo que se trate de créditos contra la masa o créditos  reconocidos con  privilegio  especial  en  el  informe  inicial  que  no hayan  sido  impugnados  y  no  hayan  podido  iniciar  o  proseguir  con  la ejecución sobre el bien afecto, bien entendido que hasta el límite de la responsabilidad pactado con la garantía del bien, en cuyo caso, ningún inconveniente habría en admitir la legitimación del acreedor.

En los demás supuestos consideramos que el juez debe de exigir en todo caso al acreedor que cobre anticipadamente la constitución de una garantía de restitución del importe percibido con sus intereses, y que sólo podrá autorizarse el pago anticipado cuando los créditos de mejor condición o rango esté cubierto o garantizado.

La solicitud de autorización para la anticipación del pago de ciertos créditos deberá de ser solicitada al juez del concurso por la administración concursal, salvo los casos en que, excepcionalmente, pueda ser solicitada por determinados acreedores. El procedimiento será el regulado en el art. 188, esto es, se dará traslado de la solicitud a todas las partes que deban de ser oídas por un plazo mínimo de 3 días y máximo de 10. El juez resolverá mediante auto contra el que únicamente cabe recurso de reposición (el RDL suprime la posibilidad de plantear incidente concursal).

La sentencia que estime alguna de las impugnaciones sobre el reconocimiento o clasificación del crédito satisfecho anticipadamente deberá de ordenar la ejecución del aval por el importe íntegro adelantado, en el caso de que se revoque el reconocimiento del crédito, o por la cantidad que corresponda en el  caso de que sólo se varíe su clasificación y la cantidad retenida por la administración concursal no sea suficiente para atender al pago de los créditos preferentes.

 10. La anticipación de la liquidación y la impugnación del inventario

El nuevo art. 142 bis permite anticipar la liquidación a la resolución de las impugnaciones  del  inventario  y  de  la  lista  de  acreedores.  El  pago,  en cambio, se retrasa con carácter general al momento en que se hubiera confeccionado la lista definitiva de acreedores.

En la liquidación anticipada puede interferir el ejercicio por terceros del derecho de separación. Esa interferencia puede producirse cuando la administración reconozca el derecho de un tercero a la separación de un bien o derecho de su titularidad de la masa activa (art. 80.1). Si el bien se hubiera incluido por el deudor en su plan de liquidación, la administración concursal en su informe de evaluación deberá de formular una propuesta de modificación del plan.

Pero la interferencia puede alcanzar una mayor intensidad cuando la administración concursal no haya reconocido al tercero el derecho de separación, ya que éste podrá plantear un incidente concursal (art. 80.2), que no suspenderá la liquidación anticipada. En estos casos, entendemos que  quien  ejerce  el  derecho  de  separación  podrá  solicitar  al  juez  del concurso la adopción de medidas cautelares que garanticen la efectividad del pronunciamiento que pueda recaer en su impugnación en el supuesto de enajenación del activo afectado de forma irreivindicable. Dicha medida no podrá consistir en una  anotación preventiva  de  la demanda,  pues  sería posterior a las que fueran consecuencia de la declaración del concurso y, por lo tanto, no privaría de la condición de tercero de buena fe al adquirente. Tampoco puede consistir en medidas como el depósito o el secuestro del bien cuya separación se discute pues el riesgo que se trata de conjurar no proviene de terceros, sino del propio desarrollo de la actividad liquidatoria. Tal vez lo más eficaz sea la suspensión cautelar de la liquidación respecto al bien concreto al amparo de lo dispuesto en el art. 726 de la LEC, debiendo el interesado  prestar  caución  suficiente  para  responder  de  los  daños  y perjuicios que la adopción de esa medida cautelar pudiera causar a la masa en el concurso.

 

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